Los argentinos hemos atravesado sangrientas etapas a lo largo de la historia. Etapas en que los derechos y garantías básicos, elementales, reconocidos a nivel planetario quedaron totalmente conculcados.

Observo, con preocupación, como militante de los derechos humanos y como abogado, una creciente tendencia actual a retroceder en el terreno de los derechos y garantías relativos a muchos aspectos del derecho pero, en lo que aquí atañe, hago hincapié en el terreno de las garantías y derechos que amparan al ciudadano, al individuo, frente al Estado, monopolizador de la fuerza, en el proceso penal.

FORMULA DENUNCIA. OPORTUNAMENTE SE RECIBA DECLARACIÓN INDAGATORIA. OFRECE PRUEBA. ACOMPAÑA DOCUMENTACIÓN FORMULA RESERVAS.

“Artículo 9. − Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley”. (Asamblea Nacional Francesa, “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano”. París, 1789).

“Es un fenómeno inexplicable lo amplio de la imaginación de los hombres en cuestión de barbarie y de crueldad”. (Conf. Jaucourt, Encyclopédie, artículo “Supplice”).

Señor Juez:


Marcelo Parrilli, abogado inscripto al To. 14: Fo. 347 del registro del CPACF, CUIT 20-11564038-1, argentino, casado, titular del DNI nro. 11.564.038, domiciliado en Suipacha 670, 10mo. “D”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Zona de Notificación Nro. 126, donde también constituyo el procesal y el electrónico conforme Código de Usuario 20115640381 dirección de correo electrónico marceloparrilli@fibertel.com.ar , a V.S. me presento y digo:

I.- OBJETO

Que de conformidad con lo preceptuado en los arts. 174, 175, sigts. y concs. del CPPN vengo a formular denuncia por la comisión de los delitos de violación de los deberes de funcionario público y vejaciones, en concurso real y en el carácter de autores, (conf. arts. 248, 144 bis inc. 3°, 55 y 45 del Código Penal), contra el Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 4 de esta Capital Federal, Dr. Ariel Oscar LIJO (DNI 20.521.450), domiciliado en Avda. Comodoro Py 2002, 3er. Piso, Capital Federal, contra la Sra. Ministra de Seguridad de la Nación, Dra. Patricia BULLRICH (DNI 11.988.336), con domicilio en Gelly y Obes 2289 de la Capital Federal y contra los funcionarios dependientes del Juzgado Federal a cargo del Dr. Ariel Oscar Lijo y de fuerzas dependientes del Ministerio de Seguridad de la Nación que participaron en la detención del ex vicepresidente de la Nación Amado Boudou, el día 3 de noviembre de 2017. (“Hecho N° 1”)

Asimismo, respecto de la Dra. Patricia BULRRICH, y atento que los hechos que damnificaran al ex vicepresidente Amado Boudou tienen antecedentes similares en los casos de detención de otros funcionarios del gobierno anterior, denuncio como “Hecho N° 2”, la existencia de una política sistemática, en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la Nación, destinada a difundir ilegalmente imágenes también ilegalmente obtenidas en el momento de la detención de ex funcionarios del gobierno anterior.

Ello con el solo objeto de someterlos al escarnio y humillación públicas y sin vinculación alguna con cualquier necesidad del procedimiento de aprehensión.

En tal sentido imputo a la Ministra en orden al delito de violación de los deberes de funcionario público (conf. arts. 248 y 41 del Código Penal).

Destaco en ese orden de ideas, lo ocurrido en ocasión de la detención del diputado nacional Julio De Vido, ex Ministro de Planificación del gobierno de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner.

Ello así en razón de los hechos y el derecho que seguidamente paso a exponer.

II.- LAS RAZONES DE ESTA PRESENTACIÓN

Los argentinos hemos atravesado sangrientas etapas a lo largo de la historia. Etapas en que los derechos y garantías básicos, elementales, reconocidos a nivel planetario quedaron totalmente conculcados.

La dictadura militar genocida que usurpó el poder político a partir del golpe del 24 de marzo de 1976 nos llevó a la extinción del Estado de Derecho dándole vida, como alguien dijera, a un círculo del infierno que Dante no había descripto.

La desaparición forzada de personas, método central de la represión utilizado por la dictadura, fue conocida en el mundo entero como “muerte argentina”.

De ese entonces a hoy, una larga, heroica y sufrida lucha del pueblo argentino, con vanguardia en las organizaciones de derechos humanos, posibilitó no solo el retorno a la democracia formal sino al Estado de Derecho.

Las conquistas sociales y políticas en el más amplio sentido de esta expresión, como sabemos, no son irreversibles, deben ser tuteladas de manera permanente ya que un retroceso en las mismas siempre es posible.

Observo, con preocupación, como militante de los derechos humanos y como abogado, una creciente tendencia actual a retroceder en el terreno de los derechos y garantías relativos a muchos aspectos del derecho pero, en lo que aquí atañe, hago hincapié en el terreno de las garantías y derechos que amparan al ciudadano, al individuo, frente al Estado, monopolizador de la fuerza, en el proceso penal.

Y así, derechos y garantías básicos, derivados del canon lógico, al decir de Carrara, sin el cual era imposible concebir el derecho penal como lo es el principio de inocencia son desplazados por la necesidad creciente de un punitivismo sin límites.

Derechos y garantías son concebidos, por muchos actores sociales y hasta judiciales, como “tecnicismos”, meros artilugios destinados a garantizar la supuesta y aceptada “ab initio” culpabilidad de imputados y procesados.

En ese marco estamos asistiendo, en particular en los últimos tiempos a detenciones irregulares, totalmente apartadas de las normas procesales más elementales vigentes y de principios universalmente aceptados. A ello se suma una construida condena social de todo acusado a la que, lamentablemente, algunos magistrados parecen adecuar sus sentencias y decisiones.

El Estado de Derecho que logramos luego de años de desaparecidos, muertos, torturados, presos y exiliados no es perfecto, desde ya, pero no debemos resignarnos, no me resigno, a dejar que sea desplazado por esta tendencia creciente a liquidar derechos elementales con la pretensión de imponernos criterios salidos del fondo de la historia más propios de la Inquisición que de una sociedad democrática.



III.- HECHOS

3.1.- Hecho N° 1

Con fecha 3 de noviembre de 2017, en horas de la mañana, se produjo la detención del ex vicepresidente de la Nación, Licenciado Amado Boudou en su domicilio, como consecuencia de una orden impartida por el Dr. LIJO en un proceso en trámite ante su Juzgado.

A primera hora de la mañana comenzaron a difundirse por televisión y distintos medios audiovisuales, así como por las redes de comunicación social una serie de fotografías del ex vicepresidente que no guardan relación alguna con la legalidad que debió imperar en el procedimiento de detención a que se hiciera referencia.

Una de ellas lo expone descalzo frente a un funcionario de civil y otras lo muestran, con personal de la Prefectura Naval a ambos lados, frente a una biblioteca, una sin esposas y la otra ya esposado.

Todas estas fotos fueron obtenidas, como se dijo, ilegalmente, en el interior del domicilio del ex vicepresidente.

Las fotografías referidas, y que en copia se acompañan como documentales 1, 2 y 3, no guardan ninguna relación con los aspectos legales del procedimiento de detención y su obtención y posterior difusión no tuvo otro objetivo, evidentemente, que exponer pública y socialmente al detenido en un momento de absoluta vulnerabilidad al escarnio y la humillación públicas resultando así un claro vejamen a su persona violando su derecho a la preservación de su privacidad e intimidad.

Entiendo V.S. que el proceder de los denunciados que aquí se describiera, con más los extremos que se acrediten en la investigación a practicarse, los hace incurrir en la figura prevista y reprimida por los arts. 248 y 144 bis inc. 3° del Código Penal desde que sin dudas, a partir de un apartamiento manifiesto de la legislación vigente en la materia, se sometió a la persona detenida a un vejamen absolutamente prohibido por nuestra legislación interna como así también por las normas de derecho internacional relativas a la materia.

El hecho denunciado es de particular gravedad institucional y va mucho más allá de la vulneración de derechos producida respecto del ex vicepresidente Boudou por cuando demuestra un alto grado de descomposición institucional y personal por parte de quienes intervinieron dirigiendo e instrumentando el procedimiento de detención al que me vengo refiriendo ocasionando una lesión a los derechos del detenido que, ciertamente, parece propio de épocas anteriores a la revolución francesa.

3.2.- Hecho N° 2

El delito que afectara al ex vicepresidente registra antecedentes.

Para el caso puntual, la situación vivida por el diputado nacional Julio De Vido en oportunidad de su detención, el 25 de octubre de 2017, ocasión en la que, además de haber sido expuesto al escarnio público a lo largo de todo el proceso de detención, por cierto desmesurado e innecesario, se publicó también una fotografía del mismo de manera ilegal en la cual estaban agregadas también sus huellas digitales.

El hecho, al igual que la detención del ex vicepresidente, adquirió las características de público y notorio.

Así las cosas, el mecanismo de exponer aspectos privados de la detención de los ex funcionarios del gobierno anterior y otras personas vinculadas al mismo parece haberse convertido en una suerte de modus operandi que, sin perjuicio de ser acompañado, lamentablemente, por el Poder Judicial, desde que los jueces tienen la dirección del proceso y del procedimiento de detención, parece nacer claramente al interior del Ministerio de Seguridad.

Es el aludido Ministerio resulta ser el denominador común en todos los procesos a los fines de instrumentar las detenciones violando así expresas normativas de orden nacional e internacional que impiden claramente la concreción de tales conductas, las que, sintomáticamente, se dan sin solución de continuidad.

Por tal motivo el “Hecho N° 2”, aquí denunciado debe ser profunda y ejemplarmente investigado desde que estamos en presencia de una política implementada desde un órgano del Poder Ejecutivo Nacional que atenta contra la vigencia de derechos y garantías elementales y causa graves consecuencias no solo respecto de la vigencia sino de la subsistencia misma del Estado de Derecho.

El proceder de los denunciados, en ambos hechos, nos hace retroceder cientos de años en materia del respeto a derechos y garantías básicas de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal para con cualquier persona sometida a proceso, configurando una maniobra condenable desde el punto de vista judicial y moral que no puede ser cohonestada ni ignorada por el Poder Judicial.

De allí la necesidad de agotar el objeto de esta denuncia, investigarla a fondo y sancionar oportunamente a los denunciados y a quienes resulten identificados, conforme lo ya consignado –respecto del “Hecho N° 1”-, como coautores del ilícito denunciado.



IV.- PRUEBA

Ofrezco la siguiente:

4.1.- Indagatoria

Se reciba declaración indagatoria a los denunciados conforme lo prescripto por el art. 294 del CPPN en razón de encontrarse reunidos los extremos exigidos por dicha norma respecto de los hechos N° 1 y 2 descriptos en el capítulo respectivo;

4.2.- Documental

Se agregue la siguiente documentación:

Copias (3) de las fotografías obtenidas ilegalmente durante el procedimiento de detención del ex vicepresidente y difundidas públicamente, que no guardan ninguna relación con los aspectos técnicos que deben cumplirse en dicho acto, violando su intimidad y que, conforme se denuncia, constituyen el primer paso del delito que se solicita investigue.

La nro. 1 muestra al ex vicepresidente descalzo, la nro. 2 con dos integrantes, aparentemente, de la Prefectura Naval Argentina, a su lado y frente a una biblioteca y la nro. 3 en la misma posición pero ya esposado y con chaleco colocado.

4.3.- Informativa

Se libren los siguientes oficios:

4.3.1.- Al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 4 de la Capital Federal a fin de que remita todos los antecedentes existentes en ese Juzgado vinculados con el procedimiento e instrumentación del operativo de detención del ex vicepresidente Amado Boudou operado el día 3 de noviembre de 21017 en el domicilio del nombrado indicando nómina completa del personal judicial y del Ministerio de Seguridad de la Nación, de Prefectura Naval Argentina y/o de cualquier otra fuerza o repartición interviniente en el mismo;

4.3.2.- Al Estado Nacional, Ministerio de Seguridad de la Nación, con sede en Belly y Obes 2289, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que remita la nómina completa del personal de las fuerzas dependientes de ese Ministerio que fueran destinadas a la detención del ex vicepresidente Amado Boudou el día 3 de noviembre de 2017 así como toda la documentación que en el mismo pudiere existir respecto de dicho acto procesal;

4.3.3.- Al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de que remita toda la información y/o documentación obrante en ese Ministerio vinculada con el procedimiento de detención del ex vicepresidente Amado Boudou;

4.3.4.- Al Estado Nacional, Ministerio de Seguridad de la Nación, con sede en Gelly y Obes 2289, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que remita la nómina completa del personal de las fuerzas dependientes de ese Ministerio que fueran destinadas a la detención del diputado nacional Julio De Vido así como toda la documentación que en el mismo pudiere existir respecto de dicho acto procesal;

4.3.5.- Al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de que remita toda la información y/o documentación obrante en ese Ministerio vinculada con el procedimiento de detención del diputado nacional Julio De Vido;



V.- DERECHO

Fundo la presente denuncia desde el punto de vista procesal, conforme ya se indicara, en los arts. 174, 175, sigts. y concs. del CPPN.

5.1.- Hecho N° 1

Entiendo que los hechos denunciados quedan atrapados por las figuras previstas y reprimidas por los arts. 248 y 144 bis inc. 3°, los que concurren realmente, art. 55 y por el que deberán responder en el carácter de autores, art. 45 del Código Penal.

Ello así en cuanto dichas figuras establecen:

Art. 248:

“Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.

Art. 144 bis:

“Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1.- El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal.”

2.- El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales”.

3.- El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años. ”

En este orden de ideas se tiene dicho que:

“Los delitos contra la libertad cometidos por funcionarios públicos se encuentran tipificados en los arts. 143 a 144 quinto del Código Penal.

Se trata de un conjunto de tipos penales en donde el bien jurídico libertad está, como en el resto del Título V del Código Penal, en el primer orden de consideración.

Sin embargo, y a diferencia del resto (arts. 141 a 142 bis y 145 a 149 ter), estos son delitos especiales, es decir, que no pueden ser cometidos por cualquier persona, sino que el sujeto activo debe reunir ciertas cualidades específicas.

En tal sentido, sólo pueden ser autores de estos delitos los funcionarios públicos (art. 77, C.P.): se trata de restricciones realizadas por funcionarios que abusan de sus atribuciones para delinquir, en el sentido de que estando autorizados para restringir la libertad de las personas mediando ciertas circunstancias, actúan con arbitrariedad, afectando concomitantemente, el adecuado funcionamiento de los órganos del Estado.

Necesariamente entonces, se trae a través de esta exigencia de cualificación en el sujeto activo, el requerimiento de afectación de otro bien jurídico distinto: la administración pública y sus expectativas en el correcto desempeño del cargo por parte de todos los agentes estatales.

De modo tal, que desde el punto de vista del bien jurídico, como concepto que debe liderar una interpretación restrictiva del alcance de los tipos penales, los arts. 143 a 144 quinto, C.P., exigen de modo preponderante la afectación de la libertad, acompañado, como condición excluyente que permita su autoría, de la lesión –simultánea- a la administración pública.

De aquí se van a desprender varias consecuencias lógicas en común a todos los delitos del capítulo. En primer lugar, en caso de que esté ausente el menoscabo al bien jurídico libertad, pero se de igualmente un abuso funcional o un incumplimiento doloso de la Ley, el supuesto de hecho deberá encuadrarse en el Título específico de los delitos contra la administración pública, en especial, al tipo penal del art. 248, C.P., que es presupuesto de todo delito funcional contra la libertad”. (Conf., Daniel Eduardo Rafecas, “Delitos contra la libertad cometidos por funcionarios públicos”, Cátedra Hendler, Departamento de Derecho Penal y Criminología”).

Quién más adelante agrega:

“…Pasando ahora a analizar con un poco más de detenimiento la estructura de estos tipos penales, vemos que todos ellos atañen a aquellas situaciones en las que un servidor público, en el ejercicio de sus funciones, emplea de modo ilegal (abusivo o informal) las facultades de intromisión en el ejercicio de libertades garantizadas constitucionalmente, que el Ordenamiento Jurídico le asigna para el cumplimiento de cometidos esenciales de la administración de Justicia. Dentro de este universo de actuación, hay mandatos normativos contenidos en tipos penales que abarcan situaciones en torno al “si” de la detención (su adecuación conforme a la Ley), y otros que atañen al “cómo” de esa privación de la libertad (si se cumplen los estándares mínimos de dignidad garantizados por la Constitución Nacional, las leyes y demás normas, que constriñen aún más los espacios de libertad remanentes en el detenido, de modo igualmente ilegal).

Incumben al si de la detención, los siguientes tipos penales:

(…) Privación ilegítima de la libertad con abuso de sus funciones (art. 144 bis inc. 1°, primer supuesto); Privación ilegítima de la libertad por ser llevada a cabo sin las formalidades prescriptas por la ley (art. 144 bis inc. 1°, segundo supuesto). A su vez, son delitos que hacen al cómo de la detención:

La incomunicación indebida de un detenido (art. 143, inc. 2°); La imposición de vejámenes o de apremios ilegales en acto de servicio (art. 144 bis, inc. 2°); La imposición de severidades, vejaciones o apremios ilegales a internos de establecimientos carcelarios.” (Op. y autor citados).

5.2.- Hecho N° 2

Respecto de este hecho considero que la conducta de la Ministra de Seguridad de la Nación queda atrapada por la figura del art. 248 antes referenciado, en el grado de autora, conf. art. 45, ambos del Código Penal.

Resulta evidente, a juicio del suscripto, que la Sra. Ministra no ejecuta las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al implementar, como auxiliar de la justicia, los procedimientos de detención a los que me vengo refiriendo al extremo de que esa no ejecución deriva en la comisión de los ilícitos denunciados.



VI.- RESERVAS

Formulo reserva del Caso Federal previsto en el art. 14 inc. 3° de la ley 48 y para ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el supuesto de rechazo de la presente denuncia.

Ello así por cuanto una decisión de tal naturaleza desplazaría las garantías constitucionales del debido proceso, del respeto a la persona y sus derechos y a las garantías convencionales introducidas en materia de derechos humanos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, esto es, conforme reza el texto del artículo e inciso aludido: “…La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, todos ellos de rango constitucional y que deberán entenderse como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.

Dejo así expedito el camino para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en los arts. 256, sigts. y concs. del CPCCN. y atento también la reserva de convencionalidad efectuada, por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.



VII.- PETITORIO

Por lo expuesto a V.S. pido:

7.1.- Se tenga por presentada esta denuncia, por denunciado mi domicilio real y por constituidos los domicilios procesal y electrónico;

7.2.- Se agreguen y tengan presente el bono que acredita el pago del derecho fijo establecido por el art. 51 inc. d) de la ley 23.187 y las prueba documentales referenciadas en el acápite respectivo;

7.3.- Se instruya el sumario correspondiente;

7.4.- Se disponga la producción de la prueba ofrecida y se reciba declaración indagatoria a los denunciados Dr. Ariel Oscar LIJO, Dra. Patricia BULLRICH y demás funcionarios dependientes del Juzgado Federal a cargo del Dr. Ariel Oscar Lijo y del Ministerio de Seguridad de la Nación que participaron en la detención del ex Vicepresidente de la Nación Licenciado Amado Boudou el día 3 de noviembre de 2017 (“Hecho N° 1”);

7.5.- Respecto de la denunciada Dra. Patricia BULRRICH se tenga presente que la denuncia comprende dos hechos (“Hecho N° 1” y “Hecho N° 2”);

7.6.- Oportunamente se aplique a los denunciados el máximo de las sanciones penales previstas para los ilícitos de autos disponiéndose su inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos;

Provea V.S. de conformidad que,

SERA JUSTICIA.


0 Comentarios